La mayoría de la gente conoce la nacionalidad por residencia: dos o diez años de residencia legal, exámenes y una espera larga. Pero hay otra vía más rápida que muchas familias pasan por alto: la opción. No es un regalo ni sirve para cualquiera. Es un derecho que el Código Civil reconoce a personas con un vínculo concreto con España, y casi siempre tiene fecha de caducidad.
Un caso típico: el padre o la madre consigue la nacionalidad, nadie se ocupa de los hijos y, cuando la familia se da cuenta, el plazo ya ha pasado. Te explicamos quién puede optar, hasta cuándo y cómo se hace.
Quién tiene derecho a optar
El artículo 20.1 del Código Civil enumera tres grupos.
1. Quien esté o haya estado bajo la patria potestad de un español
Es el caso más frecuente. Si tu padre o tu madre adquiere la nacionalidad española mientras tú eres menor de edad, pasas a estar sujeto a la patria potestad de un español y tienes derecho a optar. Da igual que hoy ya seas mayor de edad: la ley habla de quienes «estén o hayan estado» sujetos a esa patria potestad.
2. Hijos de padre o madre que fue español de origen y nació en España
Si tu padre o tu madre fue español de origen y nació en España, puedes optar. Este supuesto tiene una ventaja importante: según el artículo 20.3, no tiene límite de edad.
3. Los casos de los artículos 17.2 y 19.2
- Artículo 17.2: si tu filiación respecto de un español o tu nacimiento en España se determinan cuando ya tienes más de dieciocho años, puedes optar a la nacionalidad española de origen en los dos años siguientes a esa determinación.
- Artículo 19.2: si te adopta un español cuando ya eres mayor de dieciocho años, puedes optar a la nacionalidad española de origen en los dos años siguientes a la adopción. Si la adopción se produce siendo menor, adquieres la nacionalidad directamente (artículo 19.1), sin necesidad de optar.
Quién hace la declaración según la edad
El artículo 20.2 del Código Civil distingue:
| Situación del optante | Quién formula la declaración |
|---|---|
| Menor de 14 años | Su representante legal. Si los representantes no se ponen de acuerdo, se acude a un expediente de jurisdicción voluntaria |
| Mayor de 14 años y menor de edad | El propio interesado, asistido por su representante legal |
| Mayor de 18 años o emancipado | El interesado, por sí solo |
| Persona con discapacidad | El interesado, con los apoyos y ajustes de procedimiento que necesite |
Los plazos: lo que más se olvida
Para el supuesto de patria potestad, la regla está en el artículo 20.2.c: la opción caduca a los 20 años de edad. Hay una excepción: si según tu ley personal no estabas emancipado al cumplir los 18, el plazo se alarga hasta dos años después de la emancipación.
Además, si había medidas de apoyo por discapacidad que te impidieron ejercerla antes, tienes dos años desde que terminan esas medidas (artículo 20.2.e).
Resumen de plazos:
- Patria potestad de un español: hasta los 20 años, con la excepción de la emancipación tardía.
- Padre o madre español de origen nacido en España: sin límite de edad.
- Filiación o nacimiento en España determinados después de los 18: dos años desde la determinación.
- Adopción siendo mayor de edad: dos años desde la adopción.
Si se te ha pasado el plazo
No todo está perdido. El artículo 22.2.b del Código Civil permite pedir la nacionalidad por residencia con solo un año de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a quien «no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar». Eso sí, entonces ya entras en el procedimiento de residencia, con su tasa, sus exámenes cuando correspondan y su plazo de resolución.
Qué hay que hacer después de optar
Optar no es solo rellenar un impreso. El artículo 23 del Código Civil exige, para que la adquisición sea válida:
- Que el mayor de 14 años capaz de declarar por sí mismo jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
- Que renuncie a su nacionalidad anterior, salvo que sea natural de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o sefardí originario de España.
- Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil.
La inscripción es constitutiva (artículo 68.1 de la Ley 20/2011): hasta que no se inscribe, no eres español a efectos legales. Las declaraciones pueden hacerse ante el encargado del Registro Civil, ante notario o en el consulado (artículo 68.3 de la misma ley).
La documentación depende del supuesto
No hay una lista única: lo que tendrás que acreditar es tu nacimiento, tu identidad y el vínculo que te da derecho a optar (por ejemplo, la adquisición de la nacionalidad por tu padre o tu madre cuando eras menor). Los documentos extranjeros suelen tener que ir legalizados o apostillados y, si no están en español, traducidos. Antes de pedir cita, confirma la lista exacta con el Registro Civil o la notaría que vaya a recoger la declaración.
Opciones que ya no están abiertas
La Ley 20/2022, de Memoria Democrática, abrió en su disposición adicional octava una opción para descendientes de españoles exiliados y otros supuestos, con un plazo de dos años desde su entrada en vigor prorrogable un año. Ese plazo ya terminó, así que no te fíes de anuncios que la presenten como abierta.
Si quieres ver cómo encaja la opción con el resto de vías para ser español, en la web principal del despacho tienes una guía completa sobre cómo obtener la nacionalidad española.
Cómo te ayudamos
En Vega Abogado comprobamos si tienes derecho de opción y cuánto plazo te queda, preparamos la documentación y te acompañamos en la declaración y la inscripción. Si vives en Carabanchel y alguien de tu familia acaba de conseguir la nacionalidad, revisa ahora la situación de los hijos: es el momento en que más plazos se pierden.
Fuentes oficiales
- Código Civil, artículos 17 a 23 — BOE
- Ley 20/2011, del Registro Civil (art. 68) — BOE
- Ley 19/2015, disposición final séptima — BOE
- Ley 20/2022, de Memoria Democrática (disposición adicional octava) — BOE
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